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Últimas noticias. Información, artículos y novedades de interés. El blog de asesoría fiscal, contable, laboral, financiero, jurídicos y de gestión en Logroño, La Rioja

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En la página 68 de la Memoria Anual de Actividades 2022 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) en su apartado 4.2 Actuaciones disciplinarias literalmente dice: "Las actuación es disciplinarias desarrolladas en el año 2022 en virtud de la competencia asignada al ICAC por el artículo 283 texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, han consistido en la tramitación de los expedientes administrativos sancionadores por incumplimientos de la obligación de presentar para su depósito en el registro mercantil las cuentas anuales, asistiendo a la Presidencia en la elaboración de los actos de su competencia dictados en dichos expedientes. El número de expedientes sancionadores en materia de depósito de cuentas resueltos ha ascendido a un total de 300 expedientes, frente a los 165 expedientes resueltos en el ejercicio 2021. El importe de las multas impuestas ha ascendido a 791.770,63 euros."
El Artículo 283 Régimen sancionador del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de Julio, texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital establece que el incumplimiento por el órgano de administración de la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a que se refiere este capítulo, también dará lugar a la imposición a la sociedad de una multa por importe de 1.200 a 60.000 euros por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, previa instrucción de expediente conforme al procedimiento establecido reglamentariamente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Estableciendo que cuando la sociedad o, en su caso, el grupo de sociedades tenga un volumen de facturación anual superior a 6.000.000 euros el límite de la multa para cada año de retraso se elevará a 300.000 euros.
Y dice que la sanción a imponer se determinará atendiendo a la dimensión de la sociedad, en función del importe total de las partidas del activo y de su cifra de ventas, referidos ambos datos al último ejercicio declarado a la Administración tributaria. Estos datos deberán ser facilitados al instructor por la sociedad; su incumplimiento se considerará a los efectos de la determinación de la sanción. En el supuesto de no disponer de dichos datos, la cuantía de la sanción se fijará de acuerdo con su cifra de capital social, que a tal efecto se solicitará del Registro Mercantil correspondiente.
Por último establece que en el supuesto de que los documentos a que se refiere este capítulo hubiesen sido depositados con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, la sanción se impondrá en su grado mínimo yreducida en un cincuenta por ciento. Y se establece que las infracciones a que se refiere este artículo 283 prescribirán a los tres años.
Aunque es un dato que debe tomarse con las cautelas propias de la representatividad de la media simple, obsérvese que si realizamos la mera operación de dividir el importe total de las multas, es decir los 791.770,63 euros, entre los 300 expedientes; obtenemos una media simple de 2.639,24 euros de multa. Lo que representa -en términos de la limitación de la representatividad de la media simple- un 120% de incremento respecto a la multa mínima de 1.200 euros fijada en la Ley.
Por otro lado la Disposición Adicional Undécima del Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto 2/2021, de 12 de enero establece el régimen sancionador del incumplimiento de la obligación de depósito de cuentas donde determina que el plazo total para resolver y notificar la resolución en el procedimiento sancionador regulado en el artículo 283 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, será de seis meses a contar desde la adopción por el Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del acuerdo de incoación, sin perjuicio de la suspensión del procedimiento y de la posible ampliación de dicho plazo total y de los parciales previstos para los distintos trámites del procedimiento, según lo establecido en los artículos 22, 23 y 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Y también establece en el reseñado Reglamento que los criterios para determinar el importe de la sanción, de conformidad con los límites establecidos en el artículo 283 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, serán los siguientes:
Recordemos que el Artículo 371 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, reglamento del Registro Mercantil establece la remisión al Ministerio de Economía y Hacienda de la relación de sociedades incumplidoras y así determina en su punto 1 que dentro del primer mes de cada año, los Registradores Mercantiles remitirán a la Dirección General de los Registros y del Notariado una relación alfabética de las sociedades que no hubieran cumplido en debida forma, durante el año anterior, la obligación de depósito de las cuentas anuales.
Y en su punto 2 establece que la Dirección General de los Registros y del Notariado, dentro del segundo mes de cada año, trasladará al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas las listas a que se refiere el apartado anterior, para la incoación del correspondiente expediente sancionador.
En definitiva que además de cumplir con la presentación en plazo del modelo 200 del Impuesto sobre sociedades todas, y en especial dada la extendida costumbre las sociedades inactivas, no deben dejar de presentar para su depósito las cuentas anuales en el Registro Mercantil, pues es una obligación legal hacerlo y su incumplimiento como se puede ver si se sanciona por el ICAC.
Dada la limitación de espacio dejo para otro artículo comentar las consecuencias a las que podría dar lugar tal incumplimiento por la responsabilidad establecida para los administradores en el artículo 236 del RD Legislativo 1/2010 TRLSC, y en su caso la posible derivación de responsabilidad a los mismos.